LA TEORIA DE LAS NULIDADES

Cuando un acto administrativo es contrario al Ordenamiento Jurídico se dice que el acto es inválido, ilegal o contrario al Ordenamiento Jurídico.




Actos administrativos, Ilegalidad, Invalidez:

- Irregularidades no invalidantes: Tiempo (Art. 63.3) y Defectos “Formales” (Art. 63.2)

- “vicios de invalidez”:

Anulabilidad (Art. 63.1). son menos graves

Nulidad (Art. 62.1). Son mas graves.





La administración pública en el desarrollo de políticas públicas puede formalizarlas en actos administrativos. Desde el punto de vista del gestor interesan diferentes aspecto, desde el punto de vista jurídico, cuando una política pública se ejecuta en un acto administrativo, lo que interesa es ver si el acto administrativo es legal o no.

Si el acto administrativo es ilegal entra en juego la teoría de la nulidad. Un acto administrativo es ilegal o inválido en determinados casos, pero en primer lugar hay que entender que un acto administrativo puede no estar ajustado a la ley y puede sufrir una irregularidad no invalidante, tiene un problema de poca entidad o poco relevante.

Lo más importante son los “vicios” de invalidez, es un defecto jurídico. Estos vicios pueden ser de distinto tipo. Cuando el problema con la ley es suficientemente grave, es vicio de anulabilidad y cuando es un problema muy grave entonces estamos ante la nulidad de pleno derecho.

Las irregularidades no invalidantes, no se ajustan a la ley pero que no invalida el acto y puede ser subsanada. Esto se explicita en el Art. 63.2 y 63.3 L.30/92.

Un ejemplo es incumplir los términos, que se refleja en el Art. 63.3. otra irregularidad son los defectos formales (Art. 63.2 L.30/92). Los problemas formales o procedimentales no provocan la ilegalidad de los actos sólo lo provocará en caso de procedimiento cuando los trámites sean:

- Conectados con la defensa de los interesados (indefensión).

- Indispensables, imprescindibles para que el acto que pone fin al Procedimiento Administrativo puede alcanzar su fin. El fin del acto definitivo es el servicio a los intereses generales, es decir, que la decisión sea la correcta y sirva.



Los vicios de invalidez problemas del acto administrativo y exceder de la incorrección.

Un acto con problemas de anulabilidad supone que se puede convalidad, y que puede subsanarse el problema.

Pero si es nulidad de plena derecho no hay posibilidad de convalidarlo.

El vicio de anulabilidad tiene unos plazos para recurrir, impugnar o discutir el acto administrativo.

Si es caso de nulidad de pleno derecho no existen plazos para poder impugnarlo.

La anulabilidad es la regla general de los errores. El Art. 63.1 L.30/92 establece incluso la desviación de poder, incluso los caos de indefensión, y de desviación del fin general que no sean meras irregularidades no invalidantes.

Los actos anulables de pleno derecho son los que dispone el Art. 62.1 L.30/92:

- Cuando un funcionario público toma decisión que vulnera los derechos fundamentales (14-29 y 30 CE).

- El acto dictado por órgano manifiestamente incompetente. La ley no le otorga la competencia por razón de materia o territorio.

- Que el contenido del acto sea imposible.

- Los que se dictan prescindiendo total y absolutamente del Procedimiento Administrativo.



Los vicios del procedimiento pueden ser:

- Irregularidad no invalidante.

- Anulabilidad (indefensión, no cumplir el fin...)

- Nulidad.

o Cuando una decisión que ha de tomar un órgano colegiado, no sigue el procedimiento que ha de seguir un acto aprobado por un órgano colegiado (Art. 22 y SS L.30/2)

o Actos presuntos o expresos contrarios a la ley o reglamento por los que se adquieren derechos.

o Todos aquellos actos que establezcan otras leyes.



Cuando se declara inválido un acto administrativo este acto desaparece, jurídicamente no existe.



El Ordenamiento Jurídico tiende a establecer unos mecanismos de protección de los actos administrativos (Art. 64 y SS. L.30/92). Estos artículos recogen la conservación de los actos administrativos en función del principio de eficacia. Siempre que se pueda conservar, se conservará el acto administrativo.

Se contemplan tres técnicas:

- Convalidación.

- Conversión

- Conservación.



La convalidación (Art. 67L.30/92). Ésta permite que un acto administrativo que en principio debería ser anulable, por una serie de técnicas puede subsanarse, hay dos técnicas:

a. Dejar pasar el tiempo, o sea, que transcurrido el término de recurso, el acto toma firmeza. Se convierte en un acto firme.

b. Declaración expresa de la Administración Pública. Puede ser:

-Ratificación. El superior jerárquico ratifica el acto dictado por un inferior incompetente por jerarquía.





La conversión y conservación se pueden aplicar a los actos nulos de pleno derecho; la convalidación no.

La conversión sería un acto anulado a anulable pero sufre una mutación y se convierte en otro acto administrativo que se convierte en válido.

La conservación. Se conserva una parte mientras se anula la otra.

















-Revisión de oficio (legalidad)



-Actos declarativos de derechos (Art.

102-106 L.30/92.)

Nulidad

Anulabilidad

Extinción Actos Admtvos.



-Actos no declarativos de derechos





-Revocación (oportunidad)



-Actos declarativos de derechos

(principio de irrevocabilidad; excepción

16 RSCL y 88 ROAS)



-Actos no declarativos de derechos

(105.)

La extinción de oficio se lleva a cabo a cargo de la Administración en virtud del principio de autotutela. Se puede llevar a cabo a través de procedimientos específicos (art. 102-106 L.30/92). Estos procedimientos se clasifican en dos grandes tipos:

- Procedimientos de Revisión de Oficio. Los procedimientos de revisión de oficio se han de tramitar cuando la administración se da cuenta de que el acto tiene problemas de legalidad (p.e. incompetencia del órgano que lo ha dictado, imposibilidad del acto...).



Cuando la administración dicta un acto administrativo quetiene problemas en alguno de sus elementos éste es ilegal pero no funciona igual si el acto es declarativo de derechos o no lo es (favorable o de gravamen).

En líneas generales si el acto administrativo que se ha dictado es declarativo de derechos (favorable) y después la administración se da cuenta que el acto es ilegal ha de subsanarlo a través de la revisión de oficio (retirar el acto) pero sólo en el caso de que el acto sea ilegal por causa de nulidad de pleno derecho (Art. 62. L.30/92) puede extinguir el acto y lo tiene que hacer a través de un procedimiento estricto que regula la L.30/92 por que no quiere que la administración, esgrimiendo excusas, perjudique al ciudadano.

La Ley, en cambio, no deja revisar de oficio, retirar actos administrativos cuando la ilegalidad sólo lo es del tipo de anulabilidad. La administración, en estos casos, tiene que hacer un procedimiento específico e ir a buscar un juez y pedirle que anule el acto. Este procedimiento es conocido como “Declaración de lesividad del acto administrativo”.

En los acto no declarativos de derechos (de gravamen) no existe el problema entre mantener la legalidad o los derechos adquiridos; Sólo existe la vertiente de la legalidad. La Ley permite a la administración que en cualquier momento revoque, retire sus actos administrativos cuando estos sean de gravamen sin tener ningún tipo de procedimiento especial.



- Procedimientos de Revocación. A pesar de que el acto administrativo es legal la administración se da cuenta que ha sobrevenido inoportuno para al interés general. No se cuestiona la legalidad del acto sino el interés general.



La revocación de los actos se produce cuando éstos son legales pero es inoportuno para los intereses generales. También se distingue el hecho que el acto administrativo sea favorable o no de derechos.



Puede la Administración revocar, por motivos de oportunidad, un acto favorable por motivos de interés general? El principio general es que la administración no pude hacerlo una vez los ha dictado (principio de irrevocabilidad de los actos administrativos) pero a pesar de eso sí puede en determinados casos porqué el legislador sabe que hay veces en es se es imprescindible por el interés general excepcionar el principio de irrevocabilidad.

Los casos en que puede hacerlo son:

Una vez concedido al acto administrativo favorable, el particular, deja de tener los requisitos que originaron la autorización.

Cuando una ley sectorial, específicamente, lo establezca (tiene más aplicación en el ámbito local en las autorizaciones otorgadas por los Ayuntamientos que pueden ser revocadas cuando aparecen nuevas circunstancias que lo hacen recomendable por el interés general.



En muchos casos será necesario indemnizar a los particulares afectados.



La revocación de los actos nos declarativos de derechos se pueden revocar, en principio, siempre pero ha de tener fundamento razonable y siempre que no se vulnere la ley (la vulneración más probable es la desviación de poder.)

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