LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

Deber de la administración de reparar los daños que puedan causar a los ciudadanos como función principal pero también tiene otras funciones.


Hay dos clases de responsabilidad.

- La Responsabilidad Contractual.

- La Responsabilidad Extracontractual.

La Responsabilidad Patrimonial se respalda en la idea de solidaridad para que la mayoría de los ciudadanos compensen a otros ciudadanos que sufren unos daños concretos (la compensación suele ser monetaria y se obtiene de los presupuestos.)

Cuando la Administración causa un daño debe compensar al perjudicado y esto obliga a la Administración a ser más cuidadosa con su actuación.



No siempre la Administración Pública ha tenido que compensar por los daños. En España la primera regulación aparece en el Código Civil. (En Inglaterra en el 1940). En los años ’50 hay una nueva regulación mucho más favorable para los ciudadanos donde ya se acepta la Responsabilidad Patrimonial.

La CE de 1978 establece, en su Art. 9.3, que se garantiza el principio de que los poderes públicos son responsables de sus actos. El Art. 106.2 reconoce el derecho de todos los españoles a ser indemnizados por daños causados por los poderes públicos.

La ley que regula este derecho es la L.30/92 en sus artículos 139-146.



IDEAS BÁSICA:



- La ley se refiere a las Administraciones públicas (todas las administraciones se rigen por los artículos 139-146 de la L.30/92.)

- Cuando un ciudadano sufre un daño la compensación se exige ante la administración pública; no ante la persona o funcionario que lo causa.

- La Responsabilidad Patrimonial de la Administración es objetiva. Existe responsabilidad patrimonial siempre que se den una serie de requisitos y sin necesidad de que la administración actúe negligente o culposamente. No se ha de probar. Se distingue de la responsabilidad de los particulares la conducta de los cuales ha de ser negligente o culposa y ha de ser probada.

- Si se dan los requisitos la administración ha de pagar siempre excepto en un caso: Fuerza Mayor donde la administración, excepcionalmente, no debe compensar los daños. La Fuerza Mayor es una situación excepcional en que el daño causado se debe a circunstancias imprevisibles y irresistibles por parte de la administración.

- El particular debe dirigirse contra la administración pública. A veces el funcionario deberá compensar a la administración por el daño causado a un ciudadano y que previamente ésta ha compensado.

- El daño causado y compensado por la administración puede nacer tanto de la actividad de la administración como de su inactividad.



REQUISITOS para que haya R.P.



1.- Daños causados a un ciudadano.

2.- Imputable a la Administración Pública.

3.- Causado por una actividad o inactividad de la Administración Pública.



1.- Daño que debe ser “lesión antijurídica” (por ejemplo el servicio militar es un posible daño jurídicono cabría indemnización.)

Art. 141 L.30/92el particular que sufre el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Daño también tiene la característica del Art. 139 L.30/92:

-Lesión efectiva, evaluable económicamente y individualizable con relación a una persona o grupo.

Lesión efectiva hace referencia a que tiene que haber producido realmente.

Evaluable económicamente a que la compensación casi siempre es en dinero. El daño evaluable puede ser material, personal que pueden ser físicos o psicológicos y daños morales.

Individualizable se refiere a que afecte a una persona o grupo de personas.

Quien determina el tipo de daños es el funcionario.

El Art. 141.1  casos de Sida, enfermedades que son desconocidas y pueden ser existentes de daños no serán indemnizables. No causan responsabilidad de la administración.



2.- Existencia de una Administración Pública que esté involucrada en la realización del daño.



3.- Art. 106.2 CEsiempre que SP habrá responsabilidad patrimonial de la administración.



SP = cualquier clase de actividad administrativa. Se incluyen por los tanto las actividades de Servicios Públicos, de Fomento y de Policía.



Funcionamiento normal o anormal de la administración de los servicios públicosconectar con la responsabilidad de la administración. Es OBJETIVA.

Actuaciones administrativas con o sin negligencia tendrán responsabilidad patrimonial de la Administración exceptuando el caso de fuerza mayor.

En lo que se refiere al funcionamiento normal o anormal se establece en la normativa una fijación de estándar en cada ámbito concreto, queriendo con ellos determinar la “calidad” del SP.



CONTRATISTAS DEL SP.

Actuación de un privado para la gestión de un SP. Relación contractual entre privado y administración. Si este privado causa daños a un ciudadano-usuario del servicio se hará responsable por norma general (según LCAP y Reglamento de Responsabilidad Administrativa) el contratista. Excepcionalmente, la Administración va a ser la responsable del daño cuando:

1 El daño producido por el contratista tiene su origen en una orden directa de la administración.

2 Exista cláusula impuesta en el contrato de obligado cumplimiento por el contratista.

3 El proyecto aprobado por la Administración tiene ciertos problemas y a causa de éstos surja el daño.

4 Siempre que existan causas imputables a la administración (no inspecciones por parte de la Administración y provocan daño al usuario.)



Existencia de relación de causalidad directa entre la actividad o inactividad y el daño.

Para la existencia tiene que ser por causa directa pero no necesariamente única (factores extremosactuación del propio ciudadano, actuación de otros ciudadanos...)

- Cuando exista Fuerza Mayor la Administración no se responsabiliza del daño causado: por elemento que no puede ser previsto y daño por causa irresistible, extraordinario.



El procedimiento para la concesión de responsabilidad a la administración se establece en el artículo 142 L.30/92 más el Reglamento de la Responsabilidad patrimonial de 1993.



Los procedimientos para reclamar la responsabilidad patrimonial son tres:

1.- A través de un procedimiento administrativo independiente especial para exigir la responsabilidad patrimonial.

Regulado en los artículos 142-143 L.30/92 y en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial.

El procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad es un procedimiento administrativo que no está formalizado en dichos artículos. Lo está en el Reglamento al que se remite el artículo 142.3 L.30/92.

El procedimiento se puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada:

Existen dos tendencias:

- Rechazar las solicitudes de los particulares (generalmente.)

- La administración nunca inicia un expediente de oficio sobre su responsabilidad patrimonial.



El procedimiento es resuelto, en el ámbito de la Administración del Estado, por el Ministro competente. En las administraciones autonómicas y locales se determinan por su respectivas legislaciones (en general son los órganos equivalentes al estatal.)

La solicitud se presenta ante el órgano competente.

El plazo para presentar la solicitud es de un año. En los daños materiales desde la producción del hecho causante de la lesión o manifestarse los hechos lesivos. Con los daños personales el año se cuenta desde la curación total, desde la determinación del acto lesivo o de las secuelas.

Hay dos tipos de procedimientos:

- El Procedimiento General. En la instrucción el órgano competente debe tomar todas las medidas posibles para resolver y entre ellas abrir trámite de audiencia que se podrá excepcionar en los casos establecidos (normales de todos los procedimientos) y pedir un dictamen al órgano consultivo competente que será preceptivo pero no vinculante que serà en el ámbito estatal el Consejo de Estado y los equivalentes para la administración autonómica (Comissió Jurídica Assessora) y local. Si el órgano resuelve en contra de lo dictaminado ha de motivar el por qué.

El procedimiento finaliza en un periodo de 6 meses desde su inicialización. Si la administración no resuelve dentro de plazo se producirá un supuesto de silencio administrativo negativo. El procedimiento puede acabar con un acto expreso, un acto presunto o con un convenio.



- El Procedimiento Abreviado. Si a juicio del instructor este ve claramente que el ciudadanotiene razón puede tramitar el procedimiento administrativo versión procedimiento abreviado. Como todo está tan claro en lugar de 6 meses la administración resolverá en 30 días. Si no resuelve el silencio es negativo.



2.- A través de un procedimiento posterior a la exigencia de la nulidad de la decisión administrativa.

Los ciudadano primero piden la invalidez de un acto administrativo. Si la declaración de invalidez del acto le provoca daños éste puede iniciar a posteriori un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial.

El ciudadano tiene 1 año desde que le dan la razón y han anulado el acto para presentar la solicitud de responsabilidad patrimonial.



3.- Exigencia acumulada a una demanda judicial.

El ciudadano llega hasta la jurisdicción contenciosa administrativa y pide que la actividad de la administración sea anulada y se condene, a la vez, a la administración por los daños causados.





La cantidad a pagar por la administración depende del caso. Cuando se tramitan los procedimientos se han de compensar todos los daños “reparación integral del art. 141.2 L.30/92”. Se indemniza, normalmente, en dinero pero también se permite la compensación en especie.

Cuando la administración paga lo hace por la cantidad de la valoración del daño más el IPC (art. 141.3 L.30/92.)

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