INVERSION EXTRANJERA

  1. Objeto de la Ley de Inversión Extranjera

Esta Ley es de interés publico y de observancia general en la República. Su objeto es promover la inversión mexicana y promover la inversión extranjera para estimular el desarrollo justo y equilibrado y consolidar la independencia económica del país.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá inversión extranjera la que se realice por:

I. Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

II. II. Inversión extranjera:

(a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;

(b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y

(c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley.

III. Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica;

IV. Registro: el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

V. Secretaria: la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial;

VI. Zona Restringida: La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII. Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitiran directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.

Para los efectos de esta Ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquella realizada en las actividades contempladas en los Títulos I y II de esta Ley.

La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicaran sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especificas para esas actividades.

Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades económicas sujetas a limites máximos de participación, no se computara la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre que estas ultimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.

2. Actividades reservadas y con regulación

Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas:

I. Petróleo y demás hidrocarburos;

II. Petroquímica básica;

III. Electricidad;

IV. Generación de energía nuclear;

V. Minerales radioactivos;

VI. Se deroga;

VII. Telégrafos;

VIII. Radiotelegrafia;

IX. Correos;

X. Emisión de billetes;

XI. Acuñación de moneda;

XII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y

XIII. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

II. Comercio al por menor de gasolina y distribución de gas licuado de petróleo;

III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable;

IV. Uniones de crédito;

V. Instituciones de banca de desarrollo

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente articulo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Titulo Quinto de esta Ley.

3. Adquisición y fideicomisos de bienes inmuebles

Se requiere permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean:

I. Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la fracción II del articulo 10 de esta Ley; y

II. Personas físicas o morales extranjeras.

Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.

La duración de los fideicomisos a que este capitulo se refiere, será por un periodo máximo de cincuenta anos, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

La Secretaria de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos previstos en el presente Titulo, así como la presentación y veracidad del contenido de los avisos dispuestos en el mismo.

La Secretaria de Relaciones Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capitulo, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la Nación.

Toda solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaria de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

4. Constitución y Modificación de Sociedades

Se requiere permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del articulo 27 Constitucional.

Se requiere permiso de la Secretaria de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social.

Las sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión, deberán notificarlo a la Secretaria de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.

Si estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se refiere la fracción I del articulo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

Toda solicitud de permiso a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley deberá ser resuelta por la Secretaria de Relaciones Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.

5. Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras

La Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y crédito Publico; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de energía; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Prevision Social, así como de Turismo, quienes podran designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto. La Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad, en caso de empate.

La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contara con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes.

El Comité de Representantes estará integrado por el servidor publico designado por cada uno de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá cuatrimestralmente, cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión.

6. Registro Nacional de Inversiones Extranjeras

El Registro no tendrá carácter publico, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que determinara su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio Registro.

Deberán inscribirse en el Registro:

I. Las sociedades mexicanas en las que participe las inversión extranjera, incluso aquellas en las que esta participe a través de fideicomiso, y la inversión neutra;

II. Las personas físicas o morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la Republica Mexicana, y sucursales de inversionistas extranjeros establecidas en el país; y

III. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles y de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.

La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalizacion o protocolizacion de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.

El Registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:

I. En los supuestos de las fracciones I y II:

(a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en su caso, y principal actividad económica a desarrollar;

(b) Nombre y domicilio del representante legal;

(c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;

(d) Nombre, denominación o razón social, nacionalidad y calidad migratoria en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;

(e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero; y

(f) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión total con su calendarizacion.

II. En el supuesto de la fracción III:

(a) denominación de la institucion fiduciaria;

(b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes;

(c) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados fideicomisarios;

(d) Fecha de constitución, fines y duracion del fideicomiso; y

(e) Descripcion, valor, destino y en su caso, ubicacion del patrimonio fideicomitido.

Una vez expedidala constancia de inscripción y sus renovaciones, el Registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada.

Cualquier modificación a la información presentada en los terminos de este articulo deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su reglamento.

En la constitución, modificación, transformacion, fusion, escision, disolucion y liquidacion de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos juridicos donde intervengan por si o representadas, las personas obligadas a inscribirse en el Registro en los terminos del articulo 32 de esta Ley, los fedatarios publicos exigiran a dichas personas o sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado Registro, o en caso de estar la inscripción en tramite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento publico de que se trate, e informara de tal omision al Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de autorizacion del instrumento.

Los sujetos obligados a inscribirse en el Registro, deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastara presentar un cuestionario económico-financiero en los terminos que fije el Reglamento respectivo.

Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaria, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

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